Resumen: La no afectación total de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido la prestación en pago único no debe ser considerada íntegramente como un pago indebido, sino solamente en la parte no invertida en la finalidad autorizada, por lo que no comporta la obligación de reintegrar todo lo percibido por parte del desempleado sino solamente lo no destinado a ese fin. Tal es así cuando se ha alcanzado el fin de autoempleo a que tendía el abono de la prestación de desempleo contributiva en su modalidad de pago único; cuando no concurra una finalidad fraudulenta; y cuando la aplicación de parte de los fondos al fin autorizado ha sido necesaria para la puesta en marcha de la actividad.